El inicio orgánico de los Regímenes Previsionales de naturaleza contributiva aparece con la creación de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles en 1904.
La ley nacional 4349 implantó un régimen jubilatorio que daba cobertura a los empleados de la Administración Pública, Consejo Nacional de Educación, Banco Nación Argentina y Banco Hipotecario Nacional, personal de Ferrocarriles del Estado Nacional, y magistrados y funcionarios judiciales, y fue la primera norma que estableció el financiamiento del régimen previsional por vía de los aportes personales y las contribuciones patronales, a diferencia de los anteriores que otorgaron las prestaciones con cargo a Rentas Generales. Luego la tendencia se extendió al ámbito provincial.
La unificación de las diversas cajas del sistema nacional se inicia con la Ley 14.370 y se consolida en la década de 1960 con la sanción de las Leyes 18.037 y 18.038, que unifica las trece cajas existentes en tres: Caja Nacional de Previsión Social de la Industria, Comercio y Actividades Civiles; Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos; y Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos.
Luego de la reforma introducida por la Ley 24.241, Sistema Mixto Público y Privado (AFJP) vigente a partir de 1994, existen y funcionan en plenitud más de 140 regímenes independientes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Los Convenios Internacionales de Seguridad Social en relación a la reciprocidad que hemos titulado, son para los trabajadores nacionales o extranjeros que hubieran prestado servicios en otros regímenes previsionales fuera del territorio nacional, la herramienta a recurrir en los Convenios de Seguridad Social celebrados por Argentina y al Acuerdo de Mercosur.
La Argentina celebró convenios en materia de Seguridad Social con Brasil, Chile, España, Grecia, Italia, Perú, Portugal, Uruguay, Holanda, Francia y Alemania. Todos ellos vigentes, a excepción del celebrado con Perú que no tiene vigencia en razón de que no se ha suscrito el acuerdo administrativo respectivo.
Estos convenios basados en la posibilidad de totalizar (sumar) los años de servicios prestados en forma sucesiva en los estados contratantes, permiten percibir la porción de las prestaciones a cargo de cada estado en función de la prorrata tempore.
Los principios que rigen estos acuerdos son:
a) El principio de la territorialidad, se aplican las leyes del Estado en que el trabajador presta o ha prestado los servicios.
b) El principio de la igualdad de trato, las leyes se aplican al trabajador extranjero en las mismas condiciones que al trabajador nacional.
c) El principio de la reciprocidad, los beneficios se conceden al extranjero sí el país del que este es nacional los concede al nacional del país cuya legislación se trata de aplicar.
d) El principio del reconocimiento de la adquisición y mantenimiento de derechos, cada Estado tiene en cuenta los servicios prestados en los demás Estados.
Como consecuencia de la aplicación de los dos últimos principios, surge el mecanismo que se conoce como "prorrata tempore", sistema por el cual el financiamiento de las prestaciones se distribuye entre los Estados en proporción al tiempo trabajado en cada uno de ellos.
Frente a la aplicación de estas reglas podría sostenerse que "el trabajador viaja con su seguridad social", pero en realidad no se trata de aplicar una ley personal sino varias leyes territoriales.
Los principios señalados resultan aplicables a los trabajadores migrantes de cualquier Estado, con independencia que se trate de Estados que conformen o no una comunidad económica.
En definitiva, la celebración de convenios en materia de Seguridad Social entre los paises contempla la imperiosa necesidad de amparar las contingencias de incapacidad, vejez o muerte de los trabajadores, que se globaliza en la práctica por imperio de la facultad tuitiva de los Estados miembros que los celebran.
Sandra Partenio
Abogada argentina
Especialista en Seguridad Social y Convenio Bilateral
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